Decreto y Reglamento de Cementerios

DECRETO DE APROBACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS PARROQUIALES DE LA DIÓCESIS DE SIGÜENZA-GUADALAJARA

 

ATILANO RODRÍGEZ MARTÍNEZ, OBISPO DE LA DIÓCESIS DE SIGÜENZA-GUADALAJARA 

 

Conforme al Canon 1243: «Deben establecerse por el derecho particular las normas oportunas sobre el funcionamiento de los cementerios, especialmente para proteger y resaltar su carácter sagrado». 

Por el presente, APRUEBO el Reglamento General de Cementerios parroquiales de la Diócesis de Sigüenza-Guadalajara “ad experimentum” por dos años. 

Asimismo, APRUEBO las tasas que figuran en el Anexo a este Decreto, a las que hace referencia el Artículo 54 del Reglamento.

 

      En Guadalajara, a 1 de julio de 2017. 

 

+ Atilano Rodríguez Martínez

Obispo de Sigüenza-Guadalajara

 

Por mandato de S. E. Rvdma.

 

 

Juan José Calleja Plaza

Canciller Secretario

 

REGLAMENTO GENERAL DE CEMENTERIOS PARROQUIALES

 

I PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo .- Todos los cementerios parroquiales se regirán por este Reglamento general de régimen interno y, en los casos en que se haya aprobado un reglamento o estatuto singular ad hoc, por el singular en primera instancia y, subsidiariamente en todo lo no previsto, por el general, y deberán cumplir las disposiciones y demás legislación civil y eclesiástica sobre la materia. Tendrán un encargado de su administración, designado por la entidad de quien dependa el cementerio.

Artículo 2º.- “Donde sea posible, la Iglesia debe tener cementerios propios, o al menos un espacio en los cementerios civiles bendecido debidamente, destinado a las sepulturas de los fieles. Si esto no es posible, ha de bendecirse individualmente cada sepultura” (c. 1240).

Artículo .- Los cementerios de titularidad parroquial han de reunir los requisitos y autorizaciones establecidos en la legislación civil y eclesiástica vigente en cada momento.

Artículo 4º.- “Las parroquias y los institutos religiosos pueden tener cementerio propio. También otras personas jurídicas o familias pueden tener su propio cementerio o panteón, que se bendecirá a juicio del Ordinario del lugar” (c. 1241).

Artículo .- Los cementerios parroquiales son propiedad de la parroquia o parroquias de la población, correspondiendo a ellas su dirección, administración y cuidado. Una comisión presidida por el párroco, o una empresa externa a la que el párroco se lo encomiende, podrá desempeñar estas funciones.

Artículo 6º.- Por la bendición, los cementerios, sepulturas, panteones, nichos o columbarios se convierten en lugar sagrado y adquieren los privilegios y la inmunidad propios de este.

Artículo .- No deben enterrarse cadáveres en las iglesias, a no ser que se trate del Romano Pontífice o de sepultar en su propia iglesia a los Cardenales o a los Obispos diocesanos, incluso “eméritos” (Cfr. c. 1242).

 

II ERECCIÓN, SERVICIOS, DEPENDENCIAS Y MONDA

Artículo .- Se requiere para la erección de un cementerio parroquial la licencia del Ordinario y de la Delegación Provincial de Sanidad.

Artículo .- La capacidad de un cementerio estará en relación con el número de defunciones ocurridas en la parroquia o parroquias en los últimos 20 años, y deberá ser suficiente para el enterramiento en los siguientes 10 años a su implantación y ofrecerá, además, superficie necesaria para 25 años.

Artículo 10º.- Todo cementerio deberá mantenerse en las mejores condiciones posibles, cerrado por todas partes y en buen estado de conservación.

Artículo 11º.- Habrá un sector destinado al enterramiento de restos humanos. Se dispondrá en la medida de lo posible de un lugar adecuado destinado a la destrucción de ropas y cuantos objetos que no sean restos humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas.

Artículo 12º.- Las capillas erigidas en los cementerios por las familias o personas privadas para su sepultura son oratorios privados. Pueden tener unas normas internas de funcionamiento aprobadas por el Ordinario, de acuerdo con este Reglamento (Cfr. cc. 1223-1229).

Artículo 13º.- En estas capillas puede el Ordinario permitir la celebración de la Santa Misa.

Artículo 14º.- La monda de un cementerio bendecido nunca podrá realizarse sin la autorización del Ordinario, siendo requisito indispensable que hayan transcurrido diez años, por lo menos, desde el último enterramiento efectuado, teniendo que ser inhumados en otro cementerio los restos recogidos.

Artículo 15º.- La monda se hará saber al público con una antelación mínima de tres meses, mediante la publicación en los Boletines Oficiales y en otros medios de difusión, a fin de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita. Sin perjuicio de lo establecido en el Derecho Canónico y en la normativa de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas, corresponde a la Delegación Provincial de Sanidad la competencia de autorizar la clausura de un cementerio y el traslado total o parcial de los restos que se hallen en él.

 

III DIVISIÓN DEL CEMENTERIO

Artículo 16º.- El cementerio se dividirá en secciones o zonas, y cada sección o zona en tandas de sepulturas. En cada tanda, las sepulturas estarán numeradas. Si el cementerio es muy pequeño y no es necesaria la división en secciones ni en tandas, todas las sepulturas estarán numeradas.

Artículo 17º.- Los nichos y columbarios se dividirán en galerías. Cada galería tendrá un número o un nombre, y en cada nicho o columbario un número.

 

IV PANTEONES, SEPULTURAS Y NICHOS

Artículo 18º.- La concesión del derecho a uso perpetuo del terreno para capillas, panteones, sepulturas, nichos y columbarios se hará por parte del Obispado, de acuerdo con los conceptos que se regulan en el presente Reglamento.

Artículo 19º.- Los trabajos de albañilería para panteones y sepulturas serán realizados por la empresa contratada por el párroco o designada por los titulares de las sepulturas, siempre que el proyecto y ejecución de la obra cuente con la aprobación del párroco. Quedan sujetos a responsabilidad administrativa y civil los contratistas por los daños y desperfectos que se ocasionen a terceros o a elementos públicos del cementerio, como pavimentación, paseos, arbolado o zonas ajardinadas.

 

Artículo 20º.- Si en el plazo de seis meses desde el otorgamiento de la concesión las obras no se hubieren iniciado sin causa justificada, caducará la concesión, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 21º.- Si se paralizan las obras y no se acaban en el plazo de dos años, caducará así mismo la concesión, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 22º.- Cuando se acaben las obras, los particulares deberán retirar todos los materiales de desperdicios, escombros, tierra, etc. Si no lo realizan, lo mandará hacer la parroquia con cargo al interesado; la sepultura ha de quedar tapada, siendo del titular al que se ha concedido la sepultura la responsabilidad civil en caso de accidente.

Artículo 23º.- En los nichos y columbarios figurará el nombre de la persona inhumada o los apellidos de familia.

Artículo 24º.- En las sepulturas se colocarán losa, cruz o verja con el nombre de los inhumados o los apellidos de familia.

Artículo 25º.- Los panteones tendrán la altura máxima y características que se asignen a cada sección. Así, en las secciones donde sea necesario, no se podrán levantar cruces o frontales para no impedir el acceso a otras sepulturas, o por otras causas.

Artículo 26º.- Las fosas, nichos y columbarios deberán reunir como mínimo las condiciones siguientes:

1ª) Las fosas tendrán como mínimo 2 metros de profundidad, 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, con un espacio mínimo de 0,80 metros de separación entre unas y otras. Habrá una reserva de sepulturas de medidas especiales hasta 2,30 metros de largo.

 

            2ª) La profundidad mínima de enterramiento será de un metro, a contar desde la superficie en que reposará el féretro hasta el rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario.

 

            3ª) Los nichos tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,40 metros de profundidad; su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal; su altura máxima será la correspondiente a 5 filas y las galerías destinadas a defender las lluvias de las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente parámetro interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción.

 

            4ª) Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada.

 

            5ª) Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.

 

            6ª) Si se utilizan sistemas prefabricados, que deberán contar con la previa homologación, las dimensiones y distancias de separación expresadas en los tres apartados anteriores vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado en su construcción.

 

 

V.- USO PERPETUO Y TEMPORAL

 

Artículo 27º.- El concepto de perpetuidad no supone la propiedad sobre capillas, panteones, sepulturas o nichos, sino solamente su uso. La titularidad de los derechos funerarios viene determinada por los archivos eclesiásticos. El uso de una sepultura no constituye un título legítimo para defender la titularidad, ni las inscripciones que puedan figurar en la sepultura, ni el hecho de que en dicha sepultura hayan sido inhumados los familiares de quien alega el derecho.

Artículo 28º.- Se entiende por sepultura perpetua el uso desde la fecha de su concesión, por espacio de 75 años para los nichos y columbarios, de 100 años para panteones y sepulturas y de 125 años para capillas. Estos periodos se mantendrán cincuenta años a contar desde la fecha de cada nueva inhumación.  Si al cumplirse los citados periodos han transcurrido más de cincuenta años desde la última inhumación, pasarán a disposición de la parroquia los nichos, sepulturas, panteones, capillas y columbarios.

Artículo 29º.- Los altares, mármoles y adornos de capillas, los mármoles de los panteones, y las lápidas de sepulturas, nichos y columbarios puestos por los particulares, son de su propiedad.

Artículo 30º.- Los periodos de uso temporal de sepultura, nichos y columbarios serán de diez años.

Artículo 31º.- En los cementerios denominados “Rotativos” ha de respetarse el orden de enterramiento. De no ser así, las sepulturas que sean utilizadas siempre por una misma familia tendrán la consideración de temporales o perpetuas según determine el párroco o la comisión gestora, pagando la tasa correspondiente.

 

VI.- FACULTADES DE LA PARROQUIA, REPRESENTADA POR EL PÁRROCO O JUNTA DE PÁRROCOS

 

Artículo 32º.- En los cementerios parroquiales corresponde a la parroquia atender y regular las celebraciones litúrgicas que allí se realicen y velar para que en este lugar sagrado se guarde la debida compostura.

Artículo 33º.- El párroco es el director y administrador del cementerio. Como administrador recaudará los derechos y tasas.

Cuando son varias las parroquias, estas funciones corresponden a la Junta de párrocos, que delegarán para ejercerlas en uno de sus miembros por el tiempo que estimen conveniente.

Artículo 34º.- El párroco cuidará del exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes acerca de las inhumaciones y exhumaciones, disponiendo del Libro de Registro de cadáveres, en el cual se hará constar el nombre y apellidos, lugar y fecha de inhumación, tiempo de dotación de la sepultura y, si es perpetua, año de la concesión.

Así mismo se registrarán las exhumaciones de cadáveres o restos cadavéricos, haciendo constar el nombre y apellidos, fecha de fallecimiento y de la exhumación de la sepultura que ocupaba el cadáver o restos cadavéricos y el lugar de su reinhumación en el propio cementerio o su traslado a otro cementerio.

Además del Libro de Registro, dispondrá de una ficha para cada sepultura, ordenada según el orden del cementerio, en la que se haga constar el nombre y apellido, lugar y fecha de inhumación, si es temporal o perpetua, tiempo de la dotación, y, si es perpetua, el año de la concesión. En esta ficha se irán anotando las sucesivas inhumaciones de otros cadáveres.

Artículo 35º.- Los planos de capillas, de panteones, epitafios y alegorías de las sepulturas se someterán a la aprobación del párroco, quien se informará, si lo creyere necesario, del organismo diocesano pertinente, a fin de que en todo se proceda con gusto artístico del lugar sagrado, y no se lesionen derechos de terceros.

Las obras realizadas sin la citada aprobación deberán ser demolidas sin indemnización alguna, si están en desacuerdo con los principios expresados.

Artículo 36º.- Son también funciones del párroco:

  1. Recibir la solicitud de enterramiento que ha de formular el titular de la concesión con la suficiente antelación para efectuar las operaciones de apertura de sepultura, reducción de restos, etc…
  2. Velar por el exacto cumplimiento de las leyes civiles contenidas en el Reglamento de policía sanitaria mortuoria u otras órdenes o leyes.
  3. Cuidar de que todas las instalaciones y departamentos del cementerio se encuentren constantemente en perfecto estado de limpieza, conservación y respetuoso orden.
  4. Solicitar del Obispado el uso perpetuo de capillas, panteones, sepulturas, nichos y columbarios, y entregar al concesionario el título acreditativo.
  5. En cementerios especiales, solicitar así mismo del Obispado tasas distintas a las generales de la diócesis.
  6. Presentar al Obispado las cuentas correspondientes al ejercicio anual, con el mismo proceder que con las cuentas parroquiales, en las que pueden estar incluidas las del cementerio.
  7. Hacer público un horario de apertura y cierre del cementerio.

 

 

IX INHUMACIÓN Y EXHUMACIÓN Y CREMACIÓN DE CADÁVERES, RESTOS Y CENIZAS

Artículo 37º.- Los cadáveres no podrán inhumarse, como norma general, antes de las veinticuatro horas desde el fallecimiento; en los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido tejidos, órganos, o piezas anatómicas para trasplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido 24 horas.

Artículo 38º.- Pasados cinco años desde la última inhumación, se puede hacer una nueva inhumación incluso en los nichos, haciendo la conveniente reducción de restos, si el proceso de putrefacción lo permite.

En las fosas y panteones donde no sea necesario abrir el compartimento del último inhumado, se puede volver a inhumar en cualquier momento.

 

Artículo 39º.- La exhumación de un cadáver que ha recibido sepultura eclesiástica de forma definitiva no podrá realizarse sin licencia del Ordinario.

 

Artículo 40º.- Para la exhumación de un cadáver y traslado a otro cementerio se requiere el permiso de la Delegación Provincial de Sanidad.

 

Artículo 41º.- La exhumación y reinhumación de restos cadavéricos dentro del mismo cementerio se hará bajo la responsabilidad del párroco.

 

Artículo 42º.- La exhumación de restos cadavéricos para traslados a otros cementerios requiere el permiso del Ordinario y de la Delegación Provincial de Sanidad.

 

Artículo 43º.- “La Iglesia aconseja vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cadáver de los difuntos; sin embargo, no prohíbe la cremación, a no ser que esta haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana” (c. 1176, &3).

 

Artículo 44º.-  Los cadáveres sin embalsamar y los restos cadavéricos no se podrán exhumar durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Tampoco podrán ser exhumados los mencionados cadáveres antes de transcurridos dos años desde su inhumación.

 

Artículo 45º.- Solo podrá autorizarse la exhumación de un cadáver para su traslado al extranjero si hubiera sido embalsamado antes de su inhumación o para ser objeto de cremación y posterior traslado de sus cenizas.

 

Artículo 46º.- Toda exhumación deberá realizarse siguiendo las normas higiénicas y sanitarias adecuadas a cada caso. El personal encargado de realizarlas cumplirá las normas civiles de higiene y protección personal para tales actuaciones.

 

 

X.-DERECHOS FUNERARIOS

 

Artículo 47º.- La exacción que se regula por el presente apartado tiene naturaleza de tasa.

 

Artículo 48º.- Viene obligada al pago de la tasa la persona natural o jurídica que solicite la adjudicación o prestación del servicio en concepto de interesado.

 

Artículo 49º.- La concesión de derecho de enterramiento con aplicación de tasas, no ocasiona la venta o enajenación de la sepultura, nicho o terreno para panteones o capillas.

 

Artículo 50º.- Queda totalmente prohibida la transacción entre particulares de los derechos sobre nichos, sepulturas, panteones, solares, etc.; de tal manera que no tendrá ningún valor en el caso en que se hiciera. Puede admitirse la transmisión, tanto inter vivos como mortis causa, de los derechos funerarios adquiridos en un cementerio parroquial, si bien estas trasmisiones nunca pueden ser transacciones económicas. El titular de la sepultura puede designar a uno de sus hijos o a otra persona para que, a su muerte, lo suceda como titular del derecho. El cambio de titular ha de comunicarse a la parroquia y esta a su vez lo comunicará al Obispado para emitir la correspondiente documentación que así lo acredite.

 

Artículo 51º.- Una vez superados los periodos de perpetuidad, el derecho de enterramiento caduca a los 50 años de la última inhumación, según el art. 29 de este Reglamento.

 

Artículo 52º.- El derecho de enterramiento, cuando la concesión se haga a personas físicas, se entiende para el titular, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes en línea recta y a las personas que el titular determine. En caso de ser titular del derecho una persona jurídica, podrán tener derecho a enterramiento las personas que determine el representante legal de la persona jurídica que sea titular.

 

Artículo 53º.- Cuando fallezca el titular de una concesión, la transmisión de la titularidad será autorizable en los términos siguientes:

  1. a) Cuando el titular fallecido haya dispuesto del enterramiento en sucesión testamentaria o acto de última voluntad, será autorizada a favor del heredero o legatario que haya sido designado, y si fueran varios, al de mayor edad.
  2. b) En los demás supuestos de sucesión testada o intestada, la transmisión de titularidad procederá a favor del cónyuge viudo, y en su defecto del heredero de mayor edad.

 

Artículo 54º.- Existirán las siguientes tasas:

  1. a) Por inhumación.
  2. b) Por el uso temporal de la sepultura, columbarios o nichos por periodos de diez años.
  3. c) Por dotación perpetua.
  4. d) Por exhumación de sepulturas.
  5. e) Por reducción de restos.
  6. f) Por conservación del cementerio, también en los “Cementerios rotativos”.
  7. g) Por cambio de titular

 

Artículo 55º.- En el caso de que alguno no quiera abonar las tasas o no haya persona que lo haga, se perderá el derecho a nuevas inhumaciones en los citados lugares, exhumándose los restos pasado el plazo marcado por el artículo 39 de este Reglamento y, una vez agotados los periodos correspondientes, pasarán a disposición de la parroquia.

 

Artículo 56º.- Si alguien, no habiendo querido pagar por un tiempo la tasa de conservación, quisiera reanudar su pago, deberá abonar todo lo atrasado al precio actual si, vistas las circunstancias, así lo concede el párroco administrador.

 

Artículo 57º.- Una vez agotado cualquier periodo de dotación temporal, si no se abona una nueva dotación en el plazo de dos meses, se entiende que se renuncia a la sepultura o nicho, y podrán ser exhumados los restos en cualquier momento.

La administración del cementerio no tiene obligación de avisar del vencimiento de las sepulturas y nichos temporales, debiendo ser los interesados, sí así lo desean, los que pasen por administración a abonar una nueva dotación.

 

Artículo 58º.- Si alguno quiere dotar de nuevo una sepultura, nicho o columbario temporal después de vencer la anterior dotación y no se hubieran exhumado los restos, y siempre que el párroco administrador del cementerio lo considere oportuno, deberá abonar las tasas a precio actual, contando desde el momento que venció la dotación.

 

Artículo 59º.- Se pueden abonar simultáneamente varios periodos de dotación temporal.

 

Artículo 60º.-  Se abonarán tantas tasas de reducción de restos cuantos restos cadavéricos, que no hayan sido reducidos anteriormente, se reduzcan. Si varios restos han sido reducidos anteriormente y por diversos motivos hay que sacarlos y manipularlos de nuevo, se considerará la acción como una sola reducción. Si no se manipulan no se abonará nada.

 

Artículo 61º.- A los que no tengan recursos no se les cobrará tasa de inhumación, ni primera dotación de diez años.

 

Artículo 62º.- Cuando se quiera hacer perpetua una sepultura o nicho temporal se pagará íntegra la tasa de perpetuidad, aunque no haya acabado el periodo de dotación temporal.

 

Artículo 63º.- Los nichos, sepulturas y columbarios, una vez usados, no podrán quedar en situación de reservados. Cuando queden desocupados por voluntad de la familia, pasarán a disposición de la parroquia, sin abonar nada por ello, tanto tratándose de temporales como de perpetuos.

 

 

Artículo 64º.- Las tasas diocesanas para los cementerios parroquiales serán aprobadas por el Ordinario. Igualmente, será necesaria su aprobación cuando se trate de tasas especiales para cementerios concretos.

 

Artículo 65º.- Cada dos años se propondrá al Ordinario la actualización de tasas, teniendo en cuenta el índice general de los precios de consumo.

 

 

XI DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 66º.- Al cumplirse el tiempo de las concesiones, tanto temporales como perpetuas, y ser exhumados los restos para pasar a la fosa común, los mármoles, adornos, cruces, etc., se conservarán durante seis meses en un lugar adecuado a disposición de la familia. Transcurridos seis meses sin recogerlos, se entiende que se renuncia a ellos y pasarán a disposición de la parroquia.

 

Artículo 67º.- Al cumplirse el tiempo de la dotación perpetua de las capillas, pasarán estas a disposición de la parroquia y serán exhumados los restos de las mismas para pasar a la fosa común. Los familiares de los que recibieron la concesión podrán disponer de los mármoles, altares, adornos y otras cosas que se puedan quitar fácilmente sin perjudicar a la fábrica del edificio, en las mismas condiciones que se expresan en el artículo anterior.

 

Artículo 68º.- Los interesados tendrán derecho a disponer de los restos cadavéricos antes de que se cumpla el tiempo de la concesión, o durante los dos meses siguientes, para poderlos trasladar a otro lugar.

 

 

Disposición transitoria:

 

            De ahora en adelante, el titular del derecho de disponer del uso de una sepultura, nicho, columbario o panteón ha de ser una sola persona. Este derecho puede transmitirse según disponen los artículos 50 y 53 de este reglamento.

            En el reglamento anterior poseían este derecho todos los hijos del titular y descendientes en línea recta.

            Es de desear que todas las personas depositarias de títulos de uso anteriores a la entrada en vigor de este reglamento, los actualicen conforme a la nueva normativa. Esta actualización será gratuita en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento.

 

  

 Regirán las siguientes tasas:

  1. a) Por inhumación. 50 €
  2. b) Por el uso temporal de la sepultura, columbarios o nichos por periodos de diez años.  20% de la dotación perpetua
  1. c) Por dotación perpetua.

                  Panteones                                       según cada caso

                  Sepulturas                                                              350 €

                  Nichos                                                                      220 €

                  Columbarios                                                           110 €

  1. d) Por exhumación. Cada Exhumación 50 €
  2. e) Por reducción de restos. Cada reducción 50 €
  3. f) Por conservación del cementerio, también en los “Cementerios Rotativos”. Anualmente           10 €
  1. g) Por cambio de titular 25 €

 

Derechos de Curia, nueva concesión                               25 €

 

            En Guadalajara a 1 de julio de 2017.

 

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