Conceptos básicos a tener en cuenta sobre las inmatriculaciones llevadas a cabo por la Iglesia desde la reforma de la Ley Hipotecaria de 1998 hasta su derogación en 2015:
- La inmatriculación es hacer constar que tienes dominio sobre una propiedad. Es decir, no te da el dominio, simplemente lo registra.
- Los templos, ermitas, casas parroquiales ya son del pueblo. Del pueblo cristiano.
- La inmatriculación se realiza a nombre de la Iglesia, no a nombre de los obispos, o de los sacerdotes, sino del pueblo. Por eso, es el pueblo cristiano (fieles laicos, religiosos, sacerdotes y obispos) quien debe alegar su propiedad y ayudar a su conservación. Por ello las inmatriculaciones se hacen a nombre de las Parroquias, su legítimo dueño.
- Los ayuntamientos, el estado o las comunidades autónomas no representan mejor que la Iglesia la voluntad primera de quienes construyeron los templos y los pagaron a lo largo de los siglos: construir un lugar para el culto y la oración de la comunidad cristiana.
- El concepto de propiedad que maneja la Iglesia no es para su propio uso o su propio beneficio (como se puede pensar al hablar de propiedad privada en general). Los bienes más públicos que hay en un lugar son las iglesias. Los lugares públicos, en gran medida, cobran entrada u obligan a inscribirse. En la iglesia entra todo el mundo.
- Hay algunas iglesias que, normalmente por motivos culturales, cobran entrada (menos del 1%). La cobran a quienes acceden a ellas por motivos ajenos al fin para el que fueron creadas (el culto religioso). Los beneficios obtenidos los dedican al mantenimiento del propio templo, a la ayuda a otros templos menos favorecidos y en algunos casos a fines sociales.
- La contribución a la construcción o a la reparación de un templo no da la propiedad. Muchas ayudas a los templos las dan las instituciones públicas por el valor cultural que supone para la localidad ese templo. Esas ayudas no conceden la propiedad.
- Para cambiar el registro y adquirir la propiedad de los templos hay que demostrar un título de propiedad mayor que el que se aportó al registrar, y no habrá inconveniente en devolver nada.
- La propiedad de la Iglesia garantiza su cuidado y conservación. La mayor destrucción y expolio del patrimonio cultural de España vinculado con la Iglesia fue la invasión napoleónica y la guerra civil española.
¿Qué es la inmatriculación?
La inmatriculación es la primera inscripción de una finca en el Registro de la propiedad y debe ser siempre de dominio (cf. art. 7 LH). Esa inmatriculación abre folio, hoja o registro particular. A esa inmatriculación se le otorga el correspondiente número de registro. Y en esa hoja se irán inscribiendo las sucesivas vicisitudes de esa finca: reparcelación, cambio de dueño, herencia, compra, venta…
¿Para qué sirve la inmatriculación o el Registro?
El Registro de la Propiedad «tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles». Tiene una función de carácter probativo o certificativo, pero nunca constitutivo. El registro no da la propiedad, simplemente la registra. La inmatriculación de los bienes no afecta a la titularidad de la propiedad. Por eso, la titularidad en el registro ofrece una presunción de propiedad pero esta puede quedar desvirtuada por aquel que demuestre un mejor derecho.
¿Qué es el Registro?
El Registro de la Propiedad es una institución administrativa del Estado que da publicidad a la propiedad y vida jurídica de los bienes inmuebles registrados (cf. art. 605 CC y art. 1.1 LH), siendo la finca, la realidad genérica primaria que abre folio en el Registro.
No da la propiedad
El registro de la propiedad no concede la propiedad, reconoce una propiedad previa, que ya existía, y simplemente la registra. Una cosa es tuya aunque no esté registrada. El registro de un bien da la seguridad jurídica en el caso de que alguien te la quiera quitar, vender o la entregar a otros. Pero el registro no da la propiedad.
¿Ha habido errores?
En España hay unas 40.000 instituciones reconocidas por la legislación civil con personalidad jurídica y vinculadas a la Iglesia. Cualquiera de ellas puede estar en posesión de fincas, templos, etc. y por tanto las puede inmatricular. Además, hay 23.000 parroquias, con casas parroquiales, ermitas, etc. Todos esos bienes pueden haber sido inmatriculados. ¿Se pueden haber cometido errores? Es posible. Una diócesis inmatriculó una ermita, que se utilizaba para la romería del pueblo, pero que en un momento dado una empresa compró y por tanto tenía título de propiedad. Lo demostró y ganó la reclamación. Es el único caso conocido.
Porque, si una finca está inmatriculada y otra persona la quiere reclamar tiene que mostrar un título mayor de posesión (por ejemplo, demostrar que la compró, o que la recibió en herencia o donación). Si lo posee, el registro podrá efectuar el cambio de titularidad de la finca. Y el que pierde la titularidad de la finca podrá acudir a los tribunales.
¿Cómo se registra?
«El art. 199 de la Ley Hipotecaria prevé tres sistemas de inmatriculación de fincas no inscritas a favor de persona alguna:
- a) Mediante expediente de dominio.
- b) Mediante título público de su adquisición, complementado por acta de notoriedad cuando no se acredite de modo fehaciente el título adquisitivo del transmitente.
- c) Mediante el certificado al que se refiere el art. 206, en los casos que en el mismo se indican».
Este tercer supuesto es el que utilizó la Iglesia en muchos casos y el que también pueden utilizar las administraciones públicas (Estado, Comunidades, Ayuntamientos o Concejos).
La Iglesia pudo inmatricular los templos por certificado, desde 1998 (y dejó de poder en 2015)
Art. 206 de la Ley Hipotecaria de 1946 que fue reformado en 1998:
«El Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política de aquél y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan del título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará ci título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos».
Dos elementos son necesarios:
1) Carecer del título escrito de dominio.
2) Aportar el certificado correspondiente de la autoridad eclesiástica competente ante el funcionario del Registro de la Propiedad.
Es decir, el administrador de la Iglesia, congregación, etc. da un certificado de que ese bien inmueble que no está inmatriculado por nadie, pertenece a la Iglesia desde tiempo inmemorial y el registro procede a su inmatriculación (pudo hacerlo hasta 2015). En la actualidad, la Iglesia para inmatricular debe ir por los dos primeros supuestos: tener un título público de adquisición, o mediante un expediente de dominio.
¿Por qué se hizo esta modificación del art. 206?
Para resolver una discriminación que se cometía con la Iglesia. La ley hipotecaria de 1946 impedía a la Iglesia inmatricular los templos porque no estaban sujetos a comercio (no se podían comprar o vender). Sin embargo, los templos de otras confesiones religiosas sí podían estar inmatriculados. Para resolver esta discriminación, el gobierno modificó entonces la Ley Hipotecaria permitiendo a la Iglesia inmatricular templos. Al poder inmatricular templos, la Iglesia suele utilizar la vía del certificado, especialmente en los templos más antiguos en los que no hay otro título de propiedad o de compraventa.
¿Desde cuándo se puede inmatricular por certificado? ¿Es un privilegio?
La inscripción de bienes a través de un certificado, se remonta al s. XIX, como respuesta a la legislación previa, desamortizadora de la Iglesia. Ha estado amparada por las constituciones liberales de la época, permaneciendo vigente hasta la actualidad, a lo largo de las diversas reformas del sistema hipotecario español. Así se recoge, por ejemplo, el art. 20 de la Ley Hipotecaria de 16 de diciembre de 1909; los arts.24-31 del Reglamento Hipotecario de 6 de agosto de 1915; certificado que no fue derogado por la República como se ve en los arts. 26-27 de la constitución de la República de 9 de diciembre de 1931, y la Ley de confesiones y organizaciones religiosas de 17 de mayo de 1933, no entraron en la cuestión.
La posibilidad de inscribir en el registro por certificado, tiene su origen en la misma ley que crea el Registro de la Propiedad, en 1863.
Al crear el Registro, para que este sea útil es muy importante que se inmatriculen pronto la mayor cantidad de fincas posibles. Los mayores propietarios (el mismo estado) carecían de títulos de propiedad para inmatricular sus fincas porque «la adquisición procedía de tiempo inmemorial y no podía acreditarse, por lo que debía acudirse a otro expediente diferente del ordinario». Entonces, el Real Decreto de 19 de junio de 1863 permitió que las entidades públicas pudieran inscribir sus bienes a través de un certificado sobre la posesión —sin necesidad de testigos o acuerdos judiciales—. Unos meses después, otro Real Decreto de 6 de noviembre de 1863, introdujo las certificaciones administrativas supletorias para la inmatriculación en el Registro y extendió la posibilidad a los bienes de la Iglesia Católica.
Las diversas situaciones
Cada institución eclesial tiene una situación distinta en relación a la inmatriculación de sus propiedades. La información a la sociedad tendrá distintos caminos en función de la propia situación. Hay diócesis que han inmatriculado los bienes a nombre de las diócesis, otras “a nombre de la diócesis de… para la parroquia de…”, otras diócesis no han inmatriculado los bienes. Ha podido haber parroquias que han inmatriculado bienes sin necesidad de informar a las diócesis, etc. El gobierno ya ha reclamado a los registros de la propiedad los bienes inmatriculados por las diócesis y las parroquias.
Un acuerdo extrajudicial
Todos los implicados conocen bien el procedimiento de inmatriculación y reconocen su legalidad. Quienes lo han discutido en los tribunales han salido siempre perdiendo (salvo en algún caso puntual en el que la inmatriculación fue errónea). Por eso apelan a que la Iglesia ceda unilateralmente sus bienes, motu proprio (y no por la vía judicial).